Resumen: El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el art. 741 LECrim valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. La regla objetiva del vencimiento que establece el art. 394 LEC no es transplantable automáticamente al procedimiento penal. Las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado.
Resumen: El papel del Tribunal ad quem no es el de valorar las declaraciones del acusado y los testigos para juzgar su credibilidad, subrogándose en la posición del Juez a quo; sino tan solo determinar si la valoración de la prueba, plasmada en la motivación de la sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad bajo el estándar de la duda razonable a la luz de la totalidad de las pruebas practicadas. Para que exista el delito de desobediencia es necesario un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato. La parte recurrente entiende que no ha existido dolo para imputar la comisión de un delito de desobediencia, lo que no se admite al constar la notificación por el Servicio General de Instituciones Penitenciarias, para que el acusado se personara en el Servicio de Gestión de penas y medidas de seguridad, notificación que fue personal y donde expresamente se advertía al acusado que su incomparecencia podría constituir un delito de desobediencia, no compareciendo el acusado a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad que se le impusieron en sentencia.
Resumen: El Tribunal analiza uno por uno los tres motivos de impugnación invocados por el recurrente relacionados con el quebrantamiento de las normas y garantías procesales: por un lado, a los efectos de haberse acordado la suspensión del juicio al tratarse de persona extranjera no residente que es corresponsal en zonas en conflicto y que le hubiera impedido la asistencia al juicio, de otro lado, de impugnar el peritaje efectuado sobre la autenticidad del documento por cuanto la competencia para la intervención es de la Dirección General de Tráfico y no de la Guardia Urbana; y, en último término, porque no se ofició al Consulado de la Federación Rusa en Barcelona en tanto que su patrocinada es titular de un permiso de conducir en Rusia convalidado en Lituania y aporta documento posterior a la fecha de celebración del juicio oral.
Resumen: Se analiza cuando existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de las prueba practicadas en el plenario, concluyéndose que el juicio probatorio sólo puede ser revisado por el Tribunal ad quem en lo que concierne a las deducciones realizadas por el Juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por dicho juzgador. A los efectos del art. 384 CP existe conducción desde el mismo momento en que el vehículo es puesto en marcha y se desplaza, pues desde entonces surge el peligro o riesgo abstracto para la seguridad vial; incluso durante las maniobras de estacionamiento o desestacionamiento existe el riesgo de una posible colisión o atropello, riesgo que constituye precisamente el bien jurídico protegido en tales delitos contra la seguridad vial. Se tipifica un delito de peligro abstracto, en el que se considera que la mera actividad de conducir sin la autorización administrativa acreditativa de los conocimientos y habilidades para ello, supone un riesgo o peligro grave para los bienes jurídicos protegidos (vida e integridad física de las personas y seguridad vial), por lo que dicha conducta, aun cuando no se produzca un resultado lesivo concreto es merecedora de sanción penal. No se está ante una infracción administrativa. Inexistencia de una versión de descargo por la no asistencia del acusado al juicio: repercusión.
Resumen: El papel del Tribunal ad quem no es el de valorar las declaraciones del acusado y los testigos para juzgar su credibilidad, subrogándose en la posición del Juez a quo; sino tan solo determinar si la valoración de la prueba, plasmada en la motivación de la sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad bajo el estándar de la duda razonable a la luz de la totalidad de las pruebas practicadas. Constando la realidad de la carencia del permiso de conducir por pérdida de puntos según la base de datos de la DGT, lo que se corresponde además con el hecho de que el mismo cuente con una condena anterior por el mismo delito, resulta obvio la concurrencia de los elementos del art. 384 CP. Estamos ante un delito de peligro abstracto. No ante una infracción administrativa, sino ante un delito que se construye sobre un pronóstico de riesgo, castigándose al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados. Al no comparecer el acusado al acto del juicio oral para explicar su versión de descargo (desconocimiento de haber perdido los puntos asignados) ello ha de repercutir en la valoración probatoria. Se estima el recurso parcialmente al rectificarse la condena elevando la pena por vía de aclaración infringiéndose el principio acusatorio.
Resumen: El primero de los tipos descritos en el art. 379.2 del CP es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo de motor con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que la conducción se lleve a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se debe realizar con una indudable alteración de las facultades psíquicas y físicas, en relación con los niveles de percepción y de reacción. En cambio la conducción con unas determinadas tasas de alcohol es por sí suficiente, en el segundo inciso del mismo precepto, para suponer una alteración de las facultades psíquicas y físicas que repercuta en la conducción. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del Juez en la que este deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción esta estaba afectada por el previo consumo. Por su parte, en la conformación legislativa del tipo del art. 383 CP se piensa en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad; y se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal a la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para controlar la tasa de alcohol de cualquier conductor.
Resumen: Confirma la condena de la recurrente, cuya responsabilidad fue establecida por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por el de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Frente a la alegación de la recurrente que sostiene que si bien inicialmente se negó a realizar la prueba de alcoholemia, posteriormente solicitó realizar un análisis de sangre para determinar si había consumido alcohol o cualquier otra sustancia prohibida, la Sala, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que la prueba para detectar la posible intoxicación por alcohol consiste en la verificación del aire espirado mediante etilómetro oficialmente autorizado y la extracción de sangre solo procede como contraste de un resultado positivo en aire espirado.
Resumen: La Sala, que confirma la condena por el delito contra la seguridad del tráfico en un supuesto de conducción sin permiso, revisa el juicio de individualización de la pena, teniendo cuenta la concurrencia de la agravante de multirreindencia. Basándose en al existencia de siete condenas en un corto espacio de tiempo, la Sala considera que se encuentra justificada la imposición de la pena de ocho meses de prisión, teniendo en cuenta la contumacia en la comisión de este delito. Por otro lado, la Sala descarta que se pueda apreciar una situación de necesidad justificante o exculpante basada en la necesidad de utilizar el vehículo por motivos laborales. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre las cuestiones examinadas.
Resumen: No discute el recurrente los hechos por los que ha sido condenado, basando su discrepancia con la sentencia de primera instancia en la inaplicación de la eximente de estado de necesidad y en la elección de la pena de prisión, la más grave de las tres con las que el Legislador ha querido sancionar la conducción de vehículos de motor en los casos de ausencia de vigencia del permiso. Ambos motivos se desestima. Así alegando el apelante que no le quedó más remedio que conducir un vehículo porque tenía que acudir a una entrevista de trabajo, siendo él la persona que mantenía económicamente a sus padres, se constata que el acusado pudo haber asistido a la mencionada entrevista de otra manera que no fuese conduciendo un automóvil, actividad esta para la que no estaba habilitado, además no ha acreditado que el perjuicio que pudieran sufrir sus padres fuera grave o inminente, o que no hubiera otro modo de paliar sus efectos que infringiendo el deber de no conducir un automóvil. En lo que concierne a la elección de la pena privativa de libertad en lugar de la multa o los trabajos en beneficio de la comunidad, se repara en que hasta en tres ocasiones anteriores se le impuso al recurrente la pena de multa sin que este tipo de sanción, más benigna que la prisión, hubiese surtido efecto preventivo de ninguna clase.
Resumen: El condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico interpone recurso de apelación cuestionado únicamente el pronunciamiento civil. El problema reside en que en el accidente ocasionado se causaron desperfectos a varios azulejos del muro exterior de una vivienda unifamiliar, cuya reposición había sido valorada en 400 €, pero la sentencia impugnada, acogiendo las pretensiones de la víctima, estima acreditado que no existen azulejos idénticos a los dañados, por lo que establece como indemnización el importe del presupuesto de sustitución de la totalidad de los azulejos, que asciende a 4.842,42 €. El recurrente sostiene que no ha sido probado que no haya azulejos idénticos a los originales. Sin embargo, no se puede exigir a la víctima para acreditarlo otra conducta que la que ha observado: dirigirse al mismo que hace unos pocos años colocó los azulejos y conformarse con las explicaciones que ofrece de haberse descatalogado los azulejos, formulando su pretensión indemnizatoria conforme al presupuesto que le ofrece y que supone la sustitución de todo el alicatado, ya que no puede obligarse al perjudicado a que cambie únicamente las unidades rotas por otras de diferente tonalidad y carácter, por el resultado inaceptable que ello provocaría. El principio de reparación íntegra del daño obliga a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro.